domingo, 25 de mayo de 2014

DIRECCION DE EQUIPOS

Contenidos de procedimientos

1.     Dirección de un equipo de fútbol durante una sesión de entrenamiento:
·         Estimación de las condiciones en que se encuentran las personas componentes del equipo.
·         Análisis de los objetivos y los contenidos de la sesión de entrenamiento.
·         Preparación del material necesario para la sesión.
·         Selección del estilo de dirección y comunicación más adecuada a las características del grupo y del entrenamiento.
·         Dirección, conducción, control y comunicación con el grupo durante las diferentes fases del entrenamiento.
·         Valoración de los cambios en las condiciones del entorno y de las personas componentes del equipo.
·         Modificación o adaptación del estilo de dirección y comunicación, en caso necesario.
·         Evaluación final del entrenamiento.
2.     Dirección de un equipo de fútbol durante un partido:
·         Estimación de las condiciones en que se encuentran las personas componentes del equipo y de la situación del equipo hacia el equipo contrario.
·         Valoración de las condiciones del entorno: medio, público, etc.
·         Determinación de los objetivos del partido.
·         Selección y comunicación de los jugadores/de las jugadoras que forman el equipo inicial y de los reservas.
·         Cumplido de las tareas y trámites establecidos por el reglamento antes, durante y después del partido.
·         Selección del estilo de dirección y de comunicación más adecuada a las características del equipo y del partido.
·         Dirección, conducción, control y comunicación con el equipo durante las diferentes fases del partido.
·         Valoración de los cambios en las condiciones del entorno, del propio equipo y del adversario.
·         Modificación o adaptación de la estrategia, en caso necesario.
·         Evaluación final del partido.

Contenido de actitudes
1.     Transmisión de una actitud positiva, adecuada y correcta hacia los jugadores/las jugadoras.
2.     Sensibilidad hacia las diferencias humanas y busca de recursos para atender la diversidad.
3.     Conciencia de la importancia de la persona entrenadora como educadora y de la influencia que tiene sobre la educación y posteriores actuaciones de los jugadores/de las jugadoras.
4.     Valoración de las actuaciones educativas por encima de las de rendimiento deportivo.
5.     Utilización del lenguaje adecuado en las explicaciones, las exposiciones y las demostraciones.
6.     Respeto y comprensión hacia la tarea arbitral.
7.     Respeto por las normas y el reglamento del fútbol.
8.     Cordialidad y amabilidad a la hora de relacionarse con las otras personas.

9.     Puntualidad en empezar y acabar las actividades

miércoles, 1 de enero de 2014

MIS DOCE UVAS

1. Primera Uva, para el Curso Nacional Nivel 3 de Cenafe intensivo de verano 2013, nuestro primero curso con una promoción llena de calidad humana y calidad profesional.

2. Para Miguel Medina, juntos empezamos este proyecto de Cenafe aunque el ahora decidió tirar por el lado profesional como entrenador de porteros del Rayo Vallecano y le deseo suerte amigo.

3. Tercera Uva para Javier Palacios correveidiles del Sr Temprado los cuales me pusieron una denuncia en la agencia estatal de protección de datos en mi época de jefe de estudios de ANEF por mandarle un mail sin copia oculta al equipo de fútbol Recuerdo de información de los cursos de Anef cuando previamente el Sr Palacios me autorizo por vía telefónica a dicho envió.

4. Cuarta Uva para el Secretario de Estado para el Deporte q ha hecho oídos sordos al recurso de revisión sobre la anulación de algunos artículos del reglamento de la RFEF que son anticonstitucionales en contra de los entrenadores, ahora me voy al juzgado al contencioso administrativo.

5. Quinta Uva para el Gil Laborda director de la escuela de la Federacion de Fútbol de Madrid que sigue convocando cursos federativos sin validez académica no validos para entrenar en Cataluña.

6. Sexta Uva para el Señor Temprado que nos ha metido su centenario federativo hasta en la sopa lleno de auto propaganda electoral, cuando el que hacia las cosas en la Federación es Juan Antonio Cozar y Casildo Caricol que ya estaban en la federacion antes de llegar Temprado, por fin ha anunciado que no sigue, pero esto es como Franco quien nombrará sucesor la dictadura, San Juan, Zambrano, Rafael Roman, Javier Trompeta, Paco Diez, las próximas elecciones se van a pegar.

7. Séptima Uva para Marcelino Maté presidente de la Federación de León que esta intentando discriminar a los entrenadores de León pero que mi abogado le esta parando los pies, ya el procurador del común de León dictó resolución a mi favor y ahora falta el tribunal del deporte.

8. Octava Uva para el perturbado que me amenaza por tlf y para otros federativos que llaman a los colegios donde damos clases para intentar quitar a Cenafe de sus instalaciones, viva la mafia federativa, al perturbado del tlf esta denunciado a la policía.

9. Novena Uva para la sede de Barcelona Cenafe que ya nos hemos expandido en toda Cataluña y empezamos a ser lideres en solo un año, bravo por KiKo Marti y Alex, y también Elche con Pablo de Lucas y Murcia con Jose Mapeca, Vigo con Carlos Fraga, Carranque con Joni, Ibiza con Iñigo, Zaragoza con Leandro, Merida con Jose Manuel Esquinas, próximamente Valladolid y Salamanca.

10. Decima Uva para Juan Antonio Cozar en el peor año de su vida con la perdida de su hijo Nono ha conseguido el sueño de su vida poner el campo de cesped al boetticher gracias a la telefonia movil, Nono le ha ayudado desde arriba.

11. La uva Once es para los empleados de Cenafe Administracion, grandes profesionales y al servicio las 24 horas para nuestros alumnos,

12. Y esta uva Doce es para TODOS LOS ALUMNOS QUE SE HAN SACADO EL TITULO EN CENAFE DESDE SU CREACCION, EN TOTAL 607 PERSONAS.

FELIZ AÑO 2014

www.cenafe.es




domingo, 21 de julio de 2013

LUIS ENRIQUE Y EL PODER ENTRENAR AL BARCELONA.

DESDE QUE EL BARCELONA QUIERE FICHAR A LUIS ENRIQUE, MUCHO SE HA HABLADO DEL ARTICULO 162 DEL REGLAMENTO DE LA RFEF, AQUÍ OS DEJOS MI IMPUGNACION DE HACE UNOS DIAS,


AL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES

D. MIGUEL ÁNGEL GALÁN CASTELLANOS, con actuando en mi calidad de entrenador de fútbol (como se acredita con la documentación que se acompaña como documento número 1), y bajo la asistencia letrada de Carlos González Vega, colegiado ICAM nº 77875, ante este organismo comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito, y de acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), insto la REVISIÓN DE OFICIO de los artículos 153.c, 154, 156 y 162 del Reglamento General de la Federación Española de Fútbol, considerando que dichas disposiciones son nulas de pleno derecho de conformidad con los dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992.

Indicar a los efectos legales oportunos que la versión vigente de dicho reglamento es la relativa a la temporada 2013/2014 publicada por dicha Federación mediante la circular nº 53 de fecha 28 de mayo de 2013. Dicho reglamento fue aprobado definitivamente en fecha 26 de abril de 2013 por la comisión directiva de este organismo al que tengo el honor de dirigirme.

Todo ello en base a las siguientes,

ALEGACIONES

PREVIO.- DE LA REVISIÓN DE OFICIO INSTADA Y DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER LA MISMA.

En fecha 18 de julio de 2013, recibimos resolución dictada por la Comisión Directiva de este Organismo desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva de los artículos del Reglamento de la RFEF respecto de los que se solicita la presente revisión de oficio.

La desestimación de dicho recurso de reposición se motiva en la extemporaneidad del mismo al considerar que los preceptos impugnados se aprobaron en anteriores versiones del Reglamento y que por tanto habría transcurrido el plazo de un mes previsto para la interposición del referido recurso.

Incluso, podemos compartir dicho razonamiento jurídico relativo a la extemporaneidad del recurso de reposición. Pero lo que no podemos compartir y permitir de ninguna forma es la manifiesta nulidad de pleno derecho en la que incurren las disposiciones administrativas impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual establece que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior”.

Las disposiciones administrativas impugnadas vulneran gravemente la Ley y la Constitución Española por los motivos que se expresaran posteriormente. Razón por la que no pueden consolidarse en el ordenamiento jurídico como válidas, debiendo decretarse urgentemente su nulidad radical por los graves perjuicios que dichas disposiciones conllevan para el colectivo de los entrenadores de fútbol.

Por ello, mediante el presente escrito se insta el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, el cual no está sujeto a plazo alguno. Reproducimos a los efectos legales oportunos el tenor literal de dicho precepto:

"Artículo 102 Revisión de disposiciones y actos nulos

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2."

Asimismo, debemos indicar que la legitimación activa para solicitar la presente revisión nos la concede el apartado 1 del mismo precepto, el cual establece expresamente que la revisión de oficio puede tramitarse a "solicitud del interesado".

En cuanto a la competencia para conocer de la revisión de oficio solicitada, entendemos que la ostenta el Presidente del Consejo Superior de Deportes a tenor de lo dispuesto en la Disposición adicional decimosexta (Revisión de oficio) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El apartado 1.c) de dicha disposición dice que "serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables: En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado, los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes". De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta que las disposiciones impugnadas fueron aprobadas por la Comisión Directiva de este organismo, la competencia para conocer de la revisión de oficio sobre dichas disposiciones le corresponde al Presidente del Consejo Superior de Deportes al tratarse del máximo órgano rector de dicho organismo.


PRIMERA.- DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTICULO 162 DEL REGLAMENTO.

El tenor literal del artículo 162 del Reglamento de la RFEF para la temporada 2013/2014 (en adelante, reglamento) dispone lo siguiente:

Artículo 162. La resolución del vínculo contractual.

1.    Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros o preparador físico sea cual fuere la causa, estos últimos no podrán actuar en otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de licencia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no profesional.

Se exceptúa la posibilidad de entrenar en las categorías juvenil e inferiores de cualquier club, siempre que el nuevo club no se encuentre en la misma categoría y grupo que el anterior.

2.    No obstante la regla general que antecede, si en el transcurso de la temporada de que se trate un club se retirase por decisión propia o fuera retirado por resolución del órgano competente, implicando, en uno u otro caso, su desaparición, el entrenador que en el mismo ejerciera su función como tal podrá contratar sus servicios por otro, siempre y cuando no hubiera percibido íntegramente, o no le hubiesen sido garantizados, los emolumentos pactados en el correspondiente contrato.”

Como se puede ver, el apartado 1 del referido precepto, impide a los técnicos (entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros y preparador físico), que por la razón que fuese, se resolviese su vínculo contractual con su club, puedan actuar en otro en el transcurso de la misma temporada con ninguna otra clase de licencia, profesional o no profesional.

Dicha disposición vulnera grave e injustificadamente el artículo 35 de la Constitución Española, el cual establece que “todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia”.

Vulnera igualmente lo establecido en la Carta Social Europea, cuyo artículo 1 de la parte 1 establece que “toda persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido.”

Para ello, la Carta Social Europea ordena a los poderes públicos que se garantice el ejercicio efectivo al derecho al trabajo, para lo cual se reconoce como uno de los principales objetivos la obtención y el mantenimiento de un nivel lo más elevado y estable posible del empleo.

También vulnera lo declarado por nuestro Tribunal Constitucional sobre el derecho al trabajo mediante la sentencia número 22/1981, de 2 de julio:

El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo, y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los artículos 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo....”

Por último, también vulnera lo dispuesto los derechos laborales básicos previstos por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, Estatuto de los Trabajadores:

“Artículo 4. Derechos laborales.

1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

                                   a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
                              
                                           a) A la ocupación efectiva.

b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo

c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.”

En efecto, la disposición impugnada atenta gravemente contra el derecho al trabajo consagrado, como hemos visto, por la Constitución Española, La Carta Social Europea, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Estatuto de los Trabajadores. Y lo hace por los siguientes motivos:

  • Limita de forma injustificada el ejercicio del derecho al trabajo de los técnicos de fútbol en la medida que nos impide acceder a un puesto de trabajo.

  • Se impide la ocupación efectiva de nuestra profesión.

  • Se nos impide continuar con nuestro desarrollo profesional.

  • En consecuencia, impide que los técnicos de fútbol tengamos la posibilidad de buscarnos medios de vida a través de nuestra profesión para satisfacer nuestras necesidades y las de nuestra familia.

  • Se cercena nuestro derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo al impedirnos ejercer nuestra profesión en los casos que, por la razón que fuesen, se resolviese el vínculo contractual con un club. Cosa que ocurre con bastante frecuencia en nuestra profesión.

  • Se impide la mejora de categoría profesional de los entrenadores. Dicha disposición puede implicar una importante perdida de oportunidades para este colectivo. Imaginemos que un determinado entrenador de un equipo de la segunda división B tiene una oferta para entrenar un equipo de la primera división durante el transcurso de la temporada. Esta disposición impediría a dicho entrenador aprovechar esa oportunidad (que quizás no vuelva a presentarse), incluso con el acuerdo de los dos clubes en cuestión.

Al mismo tiempo, la referida disposición vulnera el derecho a la igualdad consagrado por el articulo 14 de la Constitución Española. En efecto, se nos discrimina sin justificación alguna respecto a los técnicos de otros deportes, por ejemplo, en relación a los técnicos de baloncesto, cuyo reglamento federativo no establece ninguna limitación similar a la disposición impugnada. También se nos discrimina respecto al resto de trabajos y profesiones de otros sectores que perfectamente pueden acceder a un puesto de trabajo desde el día siguiente a la resolución del contrato con su anterior entidad.

Sorprende que el Consejo Superior de Deportes ratifique y mantenga en vigor esta disposición absolutamente contraria a los principios sociales del Estado, cuando realmente su labor, como poder público, debe ser precisamente velar por estos principios.

Por todo ello, la disposición impugnada es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual dispone que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior”.


SEGUNDA.- DE LA IMPUGNACIÓN DEL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 153 DEL REGLAMENTO.

El artículo 153 del Reglamento de la RFEF para la temporada 2013/2014 establece lo siguiente:

Artículo 153. Tipos de licencias de entrenadores.

1.    Son licencias de entrenadores, en la modalidad principal, las siguientes:

a) «E»: Entrenador. Necesario modelo oficial y titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol y Fútbol Femenino.

b) «E2»: Segundo Entrenador. Necesario modelo oficial y titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol y Fútbol Femenino.

c) «EP»: Entrenador de Porteros. Necesario modelo oficial y Diploma del Curso de Especialista en Entrenamiento de Porteros de Fútbol expedido e impartido por la RFEF.”    

Se puede ver como el reglamento, para la licencias de “entrenador” y “segundo entrenador”, exige la titulación oficial correspondiente a cada categoría. Hasta ahí todo correcto. Sin embargo, en relación a la licencia de “entrenador de porteros”, además de la titulación oficial, se exige sin justificación alguna, la obtención del Diploma del Curso de Especialista en Entrenamiento de Porteros de Fútbol expedido e impartido por la propia RFEF.

De esta forma, el reglamento introduce un requisito académico adicional para la licencia de los entrenadores de porteros que no está previsto por la normativa vigente ni autorizado por las organismos públicos competentes.

Examinemos brevemente la normativa vigente que regula la obtención de los títulos académicos de técnicos deportivos en la modalidad deportiva del fútbol.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante, Ley del Deporte), establece en su artículo 55:

-          Que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos.

-          Que la formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación.

-          Las condiciones para la expedición de títulos de técnicos deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

-          Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.

En desarrollo de la Ley del Deporte, se dictó el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas (en adelante, Real Decreto 320/2000).

Mediante dicho decreto se regulan la enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, las que tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial, con validez académica y profesional en todo el territorio nacional.

En esta norma no se prevé ningún requisito académico adicional a los entrenadores de porteros distinto que para los restantes técnicos deportivos de fútbol. Dicho en otras palabras, de acuerdo con dicha norma, los entrenadores de porteros pueden ejercer su labor profesional con los títulos genéricos de técnico deportivo superior en la especialidad de fútbol. Razón por la que la el reglamento federativo no puede a la hora de regular la expedición de las licencias para los entrenadores de porteros, exigir una titulación específica que no se prevé en la normativa oficial aplicable.

Con ello no quiero decir que no se puedan exigir cursos de especialización, pero claro está, siempre siguiendo el procedimiento legalmente establecido, y que no es otro que el previsto por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial (en adelante, Real Decreto 1363/2007).

La disposición adicional decimocuarta del referido decreto dispone expresamente lo siguiente:

Disposición adicional decimocuarta Cursos de especialización

1.    Con el fin de facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida y dar respuesta a las necesidades del sistema deportivo, el Gobierno, mediante las normas que regulen los títulos de estas enseñanzas, podrá designar especializaciones que completen la competencia de los mismos.

2.    El Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y previa consulta de los órganos competentes en materia de deportes de las Comunidades Autónomas y de la Federaciones deportivas españolas cuando proceda, establecerá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de estas especializaciones, que se impartirán en centros previamente autorizados para impartir las respectivas enseñanzas.

3.    La certificación académica que se expida a los titulados que superen una especialización mencionará el título al que se refiere y acreditará las competencias adquiridas.”

Se puede comprobar como en relación a los cursos de especialización en materia de enseñanzas deportivas, es necesario que el Gobierno previamente los regule mediante las normas que regulen los títulos de enseñanzas, cosa que no ocurre como he expuesto anteriormente en relación a los entrenadores de porteros.

Y además, una vez regulado por el Gobierno, es necesario que el Ministerio de Educación, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, establezca los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de dicha especialización, cosa que tampoco ocurre obviamente en relación a los entrenadores de porteros.

De tal suerte, que la RFEF ha introducido un requisito académico adicional para los entrenadores de porteros que no está previsto en la normativa oficial aplicable.

No puede exigirse por vía federativa algo que no se requiere por la citada normativa, pues sólo compete al Estado regular las condiciones y requisitos que son necesarios para ejercer como entrenadores de fútbol y sus respectivas especialidades.

Pero es que además esta tendencia puede llevar a la RFEF (si se le permite por el Consejo Superior de Deportes) a solicitar un curso de especialización para cada demarcación de un equipo de fútbol, pues todas las demarcaciones tienen sus especificidades que distinguen a unas de otras. La RFEF podría llegar a exigir un entrenador especializado en laterales, otro en centrales, otro en mediocentros, otro en interiores, otro en extremos, otro en delanteros, etc., lo cual podría resultar ridículo y vaciaría de contenido la labor del entrenador tradicional como lo hemos venido entendiendo hasta ahora. Y a mayor abundamiento, dejaría sin sentido la obtención de los títulos de técnico de fútbol regulados por el Estado a través del Real Decreto 320/2000.

Y a mayor abundamiento, el reglamento federativo establece que sólo sirve a estos efectos el diploma expedido por la propia RFEF, y en consecuencia, no tendrían eficacia los expedidos por los centros privados reconocidos oficialmente por la administración pública. De esta forma, y ya sin competencia de los centros deportivos oficiales, la RFEF exige la nada despreciable cantidad de unos 2.500 euros, en un contexto actual de crisis como el que estamos atravesando. Dicha exigencia responde a un claro “afán recaudatorio” por parte de la RFEF.

Por todo ello, el apartado c) del artículo 153.1 del reglamento, es igualmente nulo de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual dispone que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior”.


TERCERA.- DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 154 DEL REGLAMENTO.

El artículo 154 del Reglamento de la RFEF para la temporada 2013/2014 establece lo siguiente:

Artículo 154. Categorías de entrenadores.

Son categorías de entrenadores:

a) Nacional, Nivel 3: estará formada por los que estén en posesión del Diploma Nacional Nivel 3.

b) Nivel 2: estará formada por los que estén en posesión del Diploma Nivel 2.

c) Instructor de Fútbol Base Nivel 1: estará formada por los que estén en posesión del Diploma Nivel 1.

d) Los entrenadores en posesión de las Licencias UEFA «B», «A» y «PRO» y las que, en su caso, se establezcan en virtud de los convenios existentes.

e) Los Técnicos Deportivos y Técnicos Deportivos Superiores en Fútbol y Fútbol Sala, procedentes de las enseñanzas oficiales de régimen especial.”

Dicha disposición establece categorías deportivas que no son reconocidas oficialmente por las normativa aplicable. Me estoy refiriendo concretamente a los apartados a), b) y c) relativos a los diplomas federativos que se exigen respectivamente para los niveles 1, 2 y 3.

Ninguna norma -Ley del Deporte, Real Decreto 320/2000 o Real Decreto 1363/2007- hace alusión a dichas categorías de entrenadores, ni regula títulos académicos distintos que los previstos en dichas normas, procedentes de las enseñanzas oficiales de régimen especial.

Los únicos títulos académicos válidos a todos los efectos para ejercer como entrenador de fútbol son los previstos en el apartado e) de dicha disposición. Por ello, los diplomas federativos que se indican en dichos apartados no tienen validez y eficacia alguna para poder ejercer como entrenador de fútbol al no estar contemplados en la normativa oficial. De ahí los enormes problemas sobradamente conocidos para determinados entrenadores de fútbol que se han visto obligados a homologar sus diplomas federativos para poder desarrollar su actividad, con la consiguiente superación de las pruebas correspondientes.

No puede exigirse por vía federativa algo que no se requiere por la citada normativa, pues sólo compete al Estado regular las condiciones y requisitos que son necesarios para ejercer como entrenadores de fútbol.

Como es sabido, la regulación de estos títulos federativos no está sometida a los requisitos y límites impuestos por la normativa del Estado para la obtención de los títulos de técnico de entrenador de fútbol. Esto conlleve que para su obtención no sea necesaria la ESO, que puedan obtenerse con muchas menos horas de formación, y en general, sin respetar los requisitos académicos que el Estado entiende son necesarios para ejercer dicha profesión. Lo que en la práctica implica el acceso a dicha profesión de personas que probablemente no estén capacitada profesionalmente (de acuerdo con los criterios exigidos por el propio Estado a través de su normativa), con las consiguientes negligencias que dicha situación puede conllevar para los clubes de fútbol. Es algo notoriamente conocido que dichos títulos federativos permiten a determinados futbolistas de primera línea ejercer la profesión de entrenador sin tan siquiera haber acreditado que reúnen unos conocimientos educativos mínimos para desarrollar dicha labor.

Por todo ello, los apartado a), b) y c) del artículo 154 del reglamento, son nulos de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual dispone que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior”.


CUARTA.- DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 156 DEL REGLAMENTO.

El artículo 156 del Reglamento de la RFEF para la temporada 2013/2014 establece lo siguiente:

Artículo 156. Requisitos para el ejercicio de la actividad.

1. Para que un entrenador pueda ejercer sus funciones en un club adscrito a la organización federativa, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Obtener, de la Federación de ámbito autonómico que corresponda, la pertinente licencia mediante el formulario oficial, que le faculte para entrenar y dirigir a su equipo en los partidos, que será librado por ésta bajo la denominación «E»,»E2», o «ES»,»ES2» previo informe del Comité de Entrenadores respectivo.

b) Satisfacer la cuantía que fije la Asamblea General en concepto de diligenciamiento/visado de la correspondiente licencia.

c) Estar en posesión del Certificado de Actualización y Reciclaje, tanto para nivel internacional como para las competiciones nacionales, en su caso. Dicho certificado, que se regulará por el Comité de Entrenadores correspondiente, se exigirá con una periodicidad de tres años. Conllevará la consecución de un mínimo de puntos, obtenidos mediante la práctica de la actividad o la asistencia a las jornadas que se convoquen a tal efecto, por los respectivos Comités.”

Dicha disposición federativa regula las condiciones que debemos reunir los entrenadores de fútbol para ejercer nuestra actividad.

Respecto a la obtención de la licencia federativa prevista en el aparatado a), nada que objetar.

Los problemas vienen en relación con los apartados b) y c).

El apartado b) establece que los entrenadores de fútbol debemos satisfacer la cuantía que fije la Asamblea General en concepto de “diligenciamiento/visado” de la correspondiente licencia.

Pues bien, la cuantía que actualmente tiene fijada la Asamblea General de la RFEF por dicho concepto es de un TRES POR CIENTO (3%) sobre la remuneración anual que percibamos del club deportivo.

Dicha cuantía es absolutamente desproporcionada e injustificada por los motivos que se exponen a continuación:

  • La cuantía por dicho concepto (diligenciamiento/visado) debe responder necesariamente a los costes administrativos que realmente tiene la expedición de las licencias. Cualquier importe que vaya más allá de dicho coste efectivo es absolutamente improcedente. Además, a estos efectos, debemos indicar que la Federación ya exige una cuota por otros conceptos como el de reconocimiento médico, coste administrativo de la expedición de la licencia, cuota por afiliación al comité de entrenadores, etc.

  • Por ello, debe ser una cuantía concreta, con independencia de la remuneración del entrenador en cuestión, y que guarde correlación como  se ha dicho con el coste efectivo de la expedición de la licencia.

  • A través de dicho concepto, la RFEF se está apropiando directamente de una parte sustancial de la remuneración de los entrenadores de fútbol.

  • En aquellos casos en los que el entrenador de fútbol tiene una relación laboral, la RFEF está haciendo suya, sin causa que lo justifique, una parte del salario percibido, contraviniendo de esta forma el Estatuto de los Trabajadores en la medida que el salario retribuye exclusivamente el trabajo efectivo realizado por el entrenador.

  • En aquellos casos en los que el entrenador de fútbol tiene suscrito un contrato de compensación de gastos con el club deportivo, la RFEF está haciendo suya una cuantía sustanciosa que cubre parte de los gastos en los que incurre dicho entrenador en el ejercicio de su actividad. De tal forma, que el entrenador que no cobra sueldo alguno, pero que al menos se ve compensado por el club en los gastos que efectivamente incurre en el ejercicio de su actividad (como por ejemplo, los gastos de transporte), ve como la como la RFEF se queda con una parte de dicha compensación, y el desarrollo de su actividad le “cuesta” dinero.

  • El establecimiento de dicha cuota para los entrenadores de fútbol representa una grave vulneración del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de nuestra Constitución Española, en la medida que este colectivo viene obligado a pagar esta desproporcionada e injusta cuota que no se exige en cambio a otros colectivos integrados en la Federación, como futbolistas, delegados, árbitros, etc. En definitiva, por razones que no alcanzamos a entender, esta cuota sólo se le exige al colectivo de los entrenadores.

En definitiva, si bien el apartado b) podría ser respetuoso con la Ley, no lo es su desarrollo y aplicación por las razones que hemos visto. Por ello, o bien debe declararse nula dicha disposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual dispone que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior”, o en todo caso, el Consejo Superior de Deportes deberá velar por la correcta y legal aplicación de dicha disposición, adoptando para ello las medidas que fueran precisas respecto a la RFEF.

Por su parte, el apartado c) establece que los entrenadores de fútbol debemos estar en posesión del Certificado de Actualización y Reciclaje, tanto para nivel internacional como para las competiciones nacionales. Dicho certificado, que se regulará por el Comité de Entrenadores, se exige con una periodicidad de tres años.

Nos encontramos ante un caso similar al establecido al de la formación académica específica que se requiere a los entrenadores de porteros. En efecto, ni la Ley del Deporte, ni el Real Decreto 320/2000, ni el Real Decreto 1363/2007, ni ninguna otra norma, prevé la necesidad para los entrenadores de fútbol de obtener un certificado de actualización y reciclaje que regula el reglamento federativo. Como se ha dicho en anteriores expositivo, no puede exigirse por vía federativa algo que no se requiere por la citada normativa, pues sólo compete al Estado regular las condiciones y requisitos que son necesarios para ejercer como entrenadores de fútbol.

Del mismo modo que se exponía en relación a los cursos de especialización requeridos a los entrenadores de porteros, la RFEF establece que sólo tendrán validez a estos efectos los cursos de actualización y reciclaje impartidos por la propia RFEF, y en consecuencia, tampoco tendrían eficacia los cursos impartidos por los centros privados reconocidos oficialmente por la administración pública. De esta forma, y ya sin competencia de los centros deportivos oficiales, la RFEF exige euros, en un contexto actual de crisis como el que estamos atravesando. Dicha exigencia responde igualmente a un claro “afán recaudatorio” por parte de la RFEF.

Por todo ello, el apartado c) del artículo 156.1 del reglamento, es nulo de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual dispone que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior”.

Por todo lo expuesto,

SOLICITO A ESTE ORGANISMO, Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por instada la REVISIÓN DE OFICIO de la aprobación definitiva por parte de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de las disposiciones del Reglamento General de la Federación Española de Fútbol que han sido impugnadas mediante el presente escrito, y acogiendo las manifestaciones contenidas en el mismo, se declare la nulidad de pleno derecho de dichas disposiciones de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, con todas las consecuencias legales que dicha declaración conlleve.

OTROSÍ DIGO, Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, debe darse traslado del presente expediente de revisión al Consejo de Estado a fin de que emita el preceptivo y correspondiente informe.

SOLICITO A ESTE ORGANISMO, Que se tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos legales oportunos.


Es justicia que pido en Madrid, a 18 de julio de 2013.


Fdo.: Miguel Ángel Galán Castellanos