DESDE QUE EL BARCELONA QUIERE FICHAR A LUIS ENRIQUE, MUCHO SE HA HABLADO DEL ARTICULO 162 DEL REGLAMENTO DE LA RFEF, AQUÍ OS DEJOS MI IMPUGNACION DE HACE UNOS DIAS,
AL
PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
D.
MIGUEL ÁNGEL GALÁN CASTELLANOS, con actuando
en mi calidad de entrenador de fútbol (como se acredita con la documentación
que se acompaña como documento número
1), y bajo la asistencia letrada de Carlos González Vega, colegiado
ICAM nº 77875, ante este organismo comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que mediante el presente
escrito, y de acuerdo con el artículo
102.2 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, Ley 30/1992), insto la REVISIÓN
DE OFICIO de los artículos 153.c,
154, 156 y 162 del Reglamento General de la Federación Española de Fútbol,
considerando que dichas disposiciones son nulas de pleno derecho de conformidad
con los dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992.
Indicar a los efectos
legales oportunos que la versión vigente de dicho reglamento es la relativa a
la temporada 2013/2014 publicada por dicha Federación mediante la circular nº
53 de fecha 28 de mayo de 2013. Dicho reglamento fue aprobado definitivamente
en fecha 26 de abril de 2013 por la comisión directiva de este organismo al que
tengo el honor de dirigirme.
Todo ello en base a las
siguientes,
ALEGACIONES
PREVIO.-
DE LA REVISIÓN DE OFICIO INSTADA Y DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER LA
MISMA.
En fecha 18 de julio de
2013, recibimos resolución dictada por la Comisión Directiva de este Organismo
desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación
definitiva de los artículos del Reglamento de la RFEF respecto de los que se
solicita la presente revisión de oficio.
La desestimación de dicho
recurso de reposición se motiva en la extemporaneidad del mismo al considerar
que los preceptos impugnados se aprobaron en anteriores versiones del
Reglamento y que por tanto habría transcurrido el plazo de un mes previsto para
la interposición del referido recurso.
Incluso, podemos compartir
dicho razonamiento jurídico relativo a la extemporaneidad del recurso de
reposición. Pero lo que no podemos compartir y permitir de ninguna forma es la
manifiesta nulidad de pleno derecho en la que incurren las disposiciones
administrativas impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2
de la Ley 30/1992, el cual establece que “serán
nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior”.
Las
disposiciones administrativas impugnadas vulneran gravemente la Ley y la
Constitución Española por los motivos que se expresaran posteriormente. Razón
por la que no pueden consolidarse en el ordenamiento jurídico como válidas,
debiendo decretarse urgentemente su nulidad radical por los graves perjuicios
que dichas disposiciones conllevan para el colectivo de los entrenadores de
fútbol.
Por ello, mediante el
presente escrito se insta el procedimiento de revisión de oficio previsto en el
artículo 102.2 de la Ley 30/1992, el
cual no está sujeto a plazo alguno. Reproducimos a los efectos legales
oportunos el tenor literal de dicho precepto:
"Artículo 102
Revisión de disposiciones y actos nulos
2. Asimismo, en
cualquier momento, las
Administraciones públicas de oficio, y previo
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán
declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos
previstos en el artículo 62.2."
Asimismo, debemos indicar que la legitimación activa para solicitar la
presente revisión nos la concede el apartado 1 del mismo precepto, el cual establece
expresamente que la revisión de oficio puede tramitarse a "solicitud del interesado".
En cuanto a la
competencia para conocer de la revisión de oficio solicitada, entendemos que la
ostenta el Presidente del Consejo Superior de Deportes a tenor de lo dispuesto
en la Disposición adicional decimosexta
(Revisión de oficio) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado. El apartado 1.c) de
dicha disposición dice que "serán
competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables:
En los Organismos públicos adscritos
a la Administración General del Estado, los máximos órganos rectores de los
Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos
dependientes". De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta que las
disposiciones impugnadas fueron aprobadas por la Comisión Directiva de este
organismo, la competencia para conocer de la revisión de oficio sobre dichas
disposiciones le corresponde al Presidente del Consejo Superior de Deportes al
tratarse del máximo órgano rector de dicho organismo.
PRIMERA.-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTICULO 162 DEL REGLAMENTO.
El tenor literal del artículo 162 del Reglamento de la RFEF
para la temporada 2013/2014 (en adelante, reglamento) dispone lo siguiente:
“Artículo 162. La resolución
del vínculo contractual.
1. Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y
un entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros o preparador físico
sea cual fuere la causa, estos últimos no podrán actuar en otro en el
transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de licencia, ya sea en
calidad de profesional, como en la de no profesional.
Se exceptúa la
posibilidad de entrenar en las categorías juvenil e inferiores de cualquier
club, siempre que el nuevo club no se encuentre en la misma categoría y grupo
que el anterior.
2.
No obstante la regla general que antecede, si en el
transcurso de la temporada de que se trate un club se retirase por decisión
propia o fuera retirado por resolución del órgano competente, implicando, en
uno u otro caso, su desaparición, el entrenador que en el mismo ejerciera su
función como tal podrá contratar sus servicios por otro, siempre y cuando no
hubiera percibido íntegramente, o no le hubiesen sido garantizados, los
emolumentos pactados en el correspondiente contrato.”
Como se puede ver, el
apartado 1 del referido precepto, impide
a los técnicos (entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros y
preparador físico), que por la razón que fuese, se resolviese su vínculo contractual con su club, puedan actuar en otro
en el transcurso de la misma temporada con ninguna otra clase de licencia,
profesional o no profesional.
Dicha disposición vulnera
grave e injustificadamente el artículo
35 de la Constitución Española, el cual establece que “todos los españoles tienen el deber de
trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a
la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia”.
Vulnera igualmente lo
establecido en la Carta Social Europea,
cuyo artículo 1 de la parte 1 establece que “toda persona tendrá la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido.”
Para ello, la Carta
Social Europea ordena a los poderes
públicos que se garantice el ejercicio efectivo al derecho al trabajo, para
lo cual se reconoce como uno de los principales objetivos la obtención y el
mantenimiento de un nivel lo más elevado y estable posible del empleo.
También vulnera lo
declarado por nuestro Tribunal Constitucional
sobre el derecho al trabajo mediante la sentencia número 22/1981, de 2 de
julio:
“El derecho al trabajo no se agota en la
libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo, y
como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos
en los artículos 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su
aspecto individual, se concreta en el igual
derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los
requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo....”
Por último, también vulnera
lo dispuesto los derechos laborales básicos previstos por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores (en adelante, Estatuto de los Trabajadores:
“Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido
y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los
de:
a)
Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen
derecho:
a)
A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la
dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo
c) A no ser discriminados directa o
indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo,
estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o
étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación
sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro
del Estado español.”
En efecto, la disposición
impugnada atenta gravemente contra el derecho al trabajo consagrado, como hemos
visto, por la Constitución Española, La Carta Social Europea, la Jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y el Estatuto de los Trabajadores. Y lo hace por
los siguientes motivos:
- Limita de forma injustificada el
ejercicio del derecho al trabajo de los técnicos de fútbol en la medida
que nos impide acceder a un puesto de trabajo.
- Se impide la ocupación efectiva de
nuestra profesión.
- Se nos impide continuar con nuestro
desarrollo profesional.
- En consecuencia, impide que los técnicos
de fútbol tengamos la posibilidad de buscarnos medios de vida a través de
nuestra profesión para satisfacer nuestras necesidades y las de nuestra
familia.
- Se cercena nuestro derecho a la
continuidad o estabilidad en el empleo al impedirnos ejercer nuestra profesión
en los casos que, por la razón que fuesen, se resolviese el vínculo
contractual con un club. Cosa que ocurre con bastante frecuencia en
nuestra profesión.
- Se impide la mejora de categoría
profesional de los entrenadores. Dicha disposición puede implicar una
importante perdida de oportunidades para este colectivo. Imaginemos que un
determinado entrenador de un equipo de la segunda división B tiene una
oferta para entrenar un equipo de la primera división durante el
transcurso de la temporada. Esta disposición impediría a dicho entrenador
aprovechar esa oportunidad (que quizás no vuelva a presentarse), incluso
con el acuerdo de los dos clubes en cuestión.
Al mismo tiempo, la referida
disposición vulnera el derecho a la
igualdad consagrado por el articulo 14 de la Constitución Española. En
efecto, se nos discrimina sin justificación alguna respecto a los técnicos de
otros deportes, por ejemplo, en relación a los técnicos de baloncesto, cuyo
reglamento federativo no establece ninguna limitación similar a la disposición
impugnada. También se nos discrimina respecto al resto de trabajos y profesiones
de otros sectores que perfectamente pueden acceder a un puesto de trabajo desde
el día siguiente a la resolución del contrato con su anterior entidad.
Sorprende
que el Consejo Superior de Deportes ratifique y mantenga en vigor esta
disposición absolutamente contraria a los principios sociales del Estado,
cuando realmente su labor, como poder público, debe ser precisamente velar por
estos principios.
Por todo ello, la
disposición impugnada es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual
dispone que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que
vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de
rango superior”.
SEGUNDA.-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 153 DEL REGLAMENTO.
El artículo 153 del Reglamento de la RFEF para la temporada 2013/2014
establece lo siguiente:
“Artículo 153. Tipos de
licencias de entrenadores.
1.
Son licencias de entrenadores, en la modalidad principal, las siguientes:
a) «E»: Entrenador.
Necesario modelo oficial y titulación acorde a la categoría correspondiente.
Fútbol y Fútbol Femenino.
b) «E2»: Segundo
Entrenador. Necesario modelo oficial y titulación acorde a la categoría
correspondiente. Fútbol y Fútbol Femenino.
c) «EP»: Entrenador de Porteros. Necesario modelo oficial
y Diploma del Curso de Especialista en Entrenamiento de Porteros de Fútbol
expedido e impartido por la RFEF.”
Se puede ver como el
reglamento, para la licencias de “entrenador”
y “segundo entrenador”, exige la
titulación oficial correspondiente a cada categoría. Hasta ahí todo correcto.
Sin embargo, en relación a la licencia de “entrenador de porteros”, además de
la titulación oficial, se exige sin justificación alguna, la obtención del Diploma del Curso de Especialista en
Entrenamiento de Porteros de Fútbol expedido e impartido por la propia RFEF.
De esta forma, el reglamento
introduce un requisito académico adicional
para la licencia de los entrenadores de porteros que no está previsto por la normativa vigente ni autorizado por las
organismos públicos competentes.
Examinemos brevemente la
normativa vigente que regula la obtención de los títulos académicos de técnicos
deportivos en la modalidad deportiva del fútbol.
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante, Ley
del Deporte), establece en su artículo 55:
-
Que el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos.
-
Que la formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a
cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de educación.
-
Las condiciones para la expedición de títulos de técnicos
deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
-
Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo
tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.
En desarrollo de la Ley del
Deporte, se dictó el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, por el que se
establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en las
especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, se aprueban las correspondientes
enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas
enseñanzas (en adelante, Real Decreto 320/2000).
Mediante dicho decreto se
regulan la enseñanzas conducentes a la
obtención de los títulos oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo
superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, las que tendrán la
consideración de enseñanzas de régimen especial, con validez académica y
profesional en todo el territorio nacional.
En esta norma no se
prevé ningún requisito académico adicional a los entrenadores de porteros
distinto que para los restantes técnicos deportivos de fútbol. Dicho en otras
palabras, de acuerdo con dicha norma, los entrenadores de porteros pueden
ejercer su labor profesional con los títulos genéricos de técnico deportivo
superior en la especialidad de fútbol. Razón por la que la el reglamento
federativo no puede a la hora de regular la expedición de las licencias para
los entrenadores de porteros, exigir una titulación específica que no se prevé
en la normativa oficial aplicable.
Con ello no quiero decir
que no se puedan exigir cursos de especialización, pero claro está, siempre
siguiendo el procedimiento legalmente establecido, y que no es otro que el
previsto por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las
enseñanzas deportivas de régimen especial (en adelante, Real Decreto
1363/2007).
La disposición adicional
decimocuarta del referido decreto dispone expresamente lo siguiente:
“Disposición adicional
decimocuarta Cursos de especialización
1. Con el fin de
facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida y dar respuesta a las
necesidades del sistema deportivo, el
Gobierno, mediante las normas que regulen los títulos de estas enseñanzas,
podrá designar especializaciones que completen la competencia de los mismos.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del
Consejo Superior de Deportes y previa consulta de los órganos competentes en materia
de deportes de las Comunidades Autónomas y de la Federaciones deportivas
españolas cuando proceda, establecerá
los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de estas especializaciones,
que se impartirán en centros previamente autorizados para impartir las
respectivas enseñanzas.
3. La certificación
académica que se expida a los titulados que superen una especialización
mencionará el título al que se refiere y acreditará las competencias
adquiridas.”
Se puede comprobar como en relación a los cursos de especialización
en materia de enseñanzas deportivas, es necesario que el Gobierno previamente
los regule mediante las normas que regulen los títulos de enseñanzas, cosa
que no ocurre como he expuesto anteriormente en relación a los entrenadores de
porteros.
Y además, una vez regulado
por el Gobierno, es necesario que el
Ministerio de Educación, a propuesta del Consejo Superior de Deportes,
establezca los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de dicha
especialización, cosa que tampoco ocurre obviamente en relación a los
entrenadores de porteros.
De tal suerte, que la RFEF
ha introducido un requisito académico adicional para los entrenadores de
porteros que no está previsto en la normativa oficial aplicable.
No puede exigirse por vía federativa algo que no se requiere por la
citada normativa, pues sólo compete al Estado regular las condiciones y
requisitos que son necesarios para ejercer como entrenadores de fútbol y sus
respectivas especialidades.
Pero es que además esta tendencia puede llevar a la RFEF (si se le
permite por el Consejo Superior de Deportes) a solicitar un curso de
especialización para cada demarcación de un equipo de fútbol, pues todas las
demarcaciones tienen sus especificidades que distinguen a unas de otras. La
RFEF podría llegar a exigir un entrenador especializado en laterales, otro en
centrales, otro en mediocentros, otro en interiores, otro en extremos, otro en
delanteros, etc., lo cual podría resultar ridículo y vaciaría de contenido la
labor del entrenador tradicional como lo hemos venido entendiendo hasta ahora.
Y a mayor abundamiento, dejaría sin sentido la obtención de los títulos de
técnico de fútbol regulados por el Estado a través del Real Decreto 320/2000.
Y a mayor abundamiento, el reglamento federativo establece que sólo
sirve a estos efectos el diploma expedido por la propia RFEF, y en consecuencia,
no tendrían eficacia los expedidos por los centros privados reconocidos
oficialmente por la administración pública. De esta forma, y ya sin competencia
de los centros deportivos oficiales, la RFEF exige la nada despreciable
cantidad de unos 2.500 euros, en un
contexto actual de crisis como el que estamos atravesando. Dicha exigencia responde a un claro “afán recaudatorio” por parte de la
RFEF.
Por todo ello, el apartado
c) del artículo 153.1 del reglamento, es igualmente nulo de pleno derecho de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual dispone que “serán nulas de pleno derecho las
disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior”.
TERCERA.-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 154 DEL REGLAMENTO.
El artículo 154 del Reglamento de la RFEF para la temporada 2013/2014
establece lo siguiente:
“Artículo 154. Categorías de
entrenadores.
Son categorías de entrenadores:
a) Nacional, Nivel 3: estará formada por los que estén en
posesión del Diploma Nacional Nivel 3.
b) Nivel 2: estará formada por los que estén en posesión
del Diploma Nivel 2.
c) Instructor de Fútbol Base Nivel 1: estará formada por
los que estén en posesión del Diploma Nivel 1.
d) Los entrenadores
en posesión de las Licencias UEFA «B», «A» y «PRO» y las que, en su caso, se
establezcan en virtud de los convenios existentes.
e) Los Técnicos Deportivos y Técnicos Deportivos
Superiores en Fútbol y Fútbol Sala, procedentes de las enseñanzas oficiales de
régimen especial.”
Dicha
disposición establece categorías deportivas que no son reconocidas oficialmente
por las normativa aplicable. Me estoy refiriendo concretamente a los apartados a), b) y c) relativos
a los diplomas federativos que se exigen respectivamente para los niveles 1, 2
y 3.
Ninguna norma -Ley del Deporte, Real Decreto 320/2000 o Real Decreto 1363/2007- hace alusión a dichas
categorías de entrenadores, ni regula títulos académicos distintos que los
previstos en dichas normas, procedentes de las enseñanzas oficiales de régimen
especial.
Los únicos títulos
académicos válidos a todos los efectos para ejercer como entrenador de fútbol
son los previstos en el apartado e) de dicha disposición. Por ello, los diplomas
federativos que se indican en dichos apartados no tienen validez y eficacia
alguna para poder ejercer como entrenador de fútbol al no estar contemplados en
la normativa oficial. De ahí los enormes problemas sobradamente conocidos
para determinados entrenadores de fútbol que se han visto obligados a homologar
sus diplomas federativos para poder desarrollar su actividad, con la
consiguiente superación de las pruebas correspondientes.
No puede exigirse por vía federativa algo que no se requiere por la
citada normativa, pues sólo compete al Estado regular las condiciones y
requisitos que son necesarios para ejercer como entrenadores de fútbol.
Como es sabido, la regulación de estos títulos federativos no está sometida
a los requisitos y límites impuestos por la normativa del Estado para la
obtención de los títulos de técnico de entrenador de fútbol. Esto conlleve que
para su obtención no sea necesaria la ESO, que puedan obtenerse con muchas
menos horas de formación, y en general, sin respetar los requisitos académicos
que el Estado entiende son necesarios para ejercer dicha profesión. Lo que en
la práctica implica el acceso a dicha profesión de personas que probablemente
no estén capacitada profesionalmente (de acuerdo con los criterios exigidos por
el propio Estado a través de su normativa), con las consiguientes negligencias
que dicha situación puede conllevar para los clubes de fútbol. Es algo
notoriamente conocido que dichos títulos federativos permiten a determinados
futbolistas de primera línea ejercer la profesión de entrenador sin tan
siquiera haber acreditado que reúnen unos conocimientos educativos mínimos para
desarrollar dicha labor.
Por todo ello, los apartado
a), b) y c) del artículo 154 del reglamento, son nulos de pleno derecho de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual dispone que “serán nulas de pleno derecho las
disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior”.
CUARTA.-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 156 DEL REGLAMENTO.
El artículo 156 del Reglamento de la RFEF para la temporada 2013/2014
establece lo siguiente:
“Artículo 156. Requisitos
para el ejercicio de la actividad.
1. Para que un
entrenador pueda ejercer sus funciones en un club adscrito a la organización
federativa, deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Obtener, de la
Federación de ámbito autonómico que corresponda, la pertinente licencia
mediante el formulario oficial, que le faculte para entrenar y dirigir a su
equipo en los partidos, que será librado por ésta bajo la denominación
«E»,»E2», o «ES»,»ES2» previo informe del Comité de Entrenadores respectivo.
b) Satisfacer la cuantía que fije la Asamblea General en
concepto de diligenciamiento/visado de la correspondiente licencia.
c) Estar en posesión del Certificado de Actualización y
Reciclaje, tanto para nivel internacional como para las competiciones
nacionales, en su caso. Dicho certificado, que se regulará por el Comité de
Entrenadores correspondiente, se exigirá con una periodicidad de tres años. Conllevará la
consecución de un mínimo de puntos, obtenidos mediante la práctica de la
actividad o la asistencia a las jornadas que se convoquen a tal efecto, por los
respectivos Comités.”
Dicha disposición
federativa regula las condiciones que debemos reunir los entrenadores de fútbol
para ejercer nuestra actividad.
Respecto a la obtención
de la licencia federativa prevista en el aparatado a), nada que objetar.
Los problemas vienen en relación con los apartados b) y
c).
El apartado b)
establece que los entrenadores de fútbol debemos satisfacer la cuantía que fije la Asamblea General en
concepto de “diligenciamiento/visado”
de la correspondiente licencia.
Pues bien, la cuantía
que actualmente tiene fijada la Asamblea General de la RFEF por dicho concepto
es de un TRES POR CIENTO (3%) sobre la remuneración anual que
percibamos del club deportivo.
Dicha cuantía es
absolutamente desproporcionada e injustificada por los motivos que se exponen a
continuación:
- La cuantía por dicho concepto (diligenciamiento/visado) debe responder necesariamente a los
costes administrativos que realmente tiene la expedición de las licencias.
Cualquier importe que vaya más allá de dicho coste efectivo es
absolutamente improcedente. Además, a estos efectos, debemos indicar que
la Federación ya exige una cuota por otros conceptos como el de
reconocimiento médico, coste administrativo de la expedición de la
licencia, cuota por afiliación al comité de entrenadores, etc.
- Por ello, debe ser una cuantía
concreta, con independencia de la remuneración del entrenador en cuestión,
y que guarde correlación como se ha
dicho con el coste efectivo de la expedición de la licencia.
- A través de dicho concepto, la
RFEF se está apropiando directamente de una parte sustancial de la
remuneración de los entrenadores de fútbol.
- En aquellos casos en los que el entrenador
de fútbol tiene una relación laboral, la RFEF está haciendo suya, sin
causa que lo justifique, una parte
del salario percibido, contraviniendo de esta forma el Estatuto de los Trabajadores en la
medida que el salario retribuye exclusivamente el trabajo efectivo
realizado por el entrenador.
- En aquellos casos en los que el entrenador
de fútbol tiene suscrito un contrato de compensación de gastos con el
club deportivo, la RFEF está haciendo suya una cuantía sustanciosa que
cubre parte de los gastos en los que incurre dicho entrenador en el
ejercicio de su actividad. De tal forma, que el entrenador que no cobra
sueldo alguno, pero que al menos se ve compensado por el club en los
gastos que efectivamente incurre en el ejercicio de su actividad (como por
ejemplo, los gastos de transporte), ve
como la como la RFEF se queda con una parte de dicha compensación, y el
desarrollo de su actividad le “cuesta” dinero.
- El establecimiento de dicha cuota para los entrenadores de fútbol
representa una grave vulneración
del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de nuestra
Constitución Española, en la medida que este colectivo viene obligado
a pagar esta desproporcionada e injusta cuota que no se exige en cambio a otros colectivos integrados en
la Federación, como futbolistas, delegados, árbitros, etc. En
definitiva, por razones que no alcanzamos a entender, esta cuota sólo se
le exige al colectivo de los entrenadores.
En definitiva, si bien
el apartado b) podría ser respetuoso con la Ley, no lo es su desarrollo y aplicación por las razones que hemos
visto. Por ello, o bien debe declararse nula dicha disposición de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual dispone que “serán nulas de pleno derecho las
disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior”, o en todo caso, el Consejo Superior de Deportes deberá
velar por la correcta y legal aplicación de dicha disposición, adoptando para
ello las medidas que fueran precisas respecto a la RFEF.
Por su parte, el apartado c) establece que los
entrenadores de fútbol debemos estar en posesión
del Certificado de Actualización y Reciclaje, tanto para nivel
internacional como para las competiciones nacionales. Dicho certificado, que se
regulará por el Comité de Entrenadores, se exige con una periodicidad de tres
años.
Nos encontramos ante un caso
similar al establecido al de la formación académica específica que se requiere
a los entrenadores de porteros. En efecto, ni
la Ley del Deporte, ni el Real
Decreto 320/2000, ni el Real Decreto 1363/2007, ni ninguna otra norma, prevé la
necesidad para los entrenadores de fútbol de obtener un certificado de
actualización y reciclaje que regula el reglamento federativo. Como se ha dicho en
anteriores expositivo, no puede exigirse por vía federativa algo que no se
requiere por la citada normativa, pues sólo compete al Estado regular las
condiciones y requisitos que son necesarios para ejercer como entrenadores de
fútbol.
Del mismo modo que se
exponía en relación a los cursos de especialización requeridos a los
entrenadores de porteros, la RFEF establece que sólo
tendrán validez a estos efectos los cursos de actualización y reciclaje
impartidos por la propia RFEF, y en consecuencia,
tampoco tendrían eficacia los cursos impartidos por los centros privados
reconocidos oficialmente por la administración pública. De esta forma, y ya sin
competencia de los centros deportivos oficiales, la RFEF exige euros, en un
contexto actual de crisis como el que estamos atravesando. Dicha exigencia responde igualmente a un claro “afán recaudatorio” por
parte de la RFEF.
Por todo ello, el apartado
c) del artículo 156.1 del reglamento, es nulo de pleno derecho de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual dispone que “serán nulas de pleno derecho las
disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior”.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO
A ESTE ORGANISMO, Que se tenga por presentado
este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por instada la REVISIÓN DE OFICIO de la aprobación definitiva por parte de la
Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de las disposiciones del
Reglamento General de la Federación Española de Fútbol que han sido impugnadas
mediante el presente escrito, y acogiendo las manifestaciones contenidas en el
mismo, se declare la nulidad de pleno
derecho de dichas disposiciones de conformidad con el artículo 62.2 de la
Ley 30/1992, con todas las consecuencias legales que dicha declaración conlleve.
OTROSÍ
DIGO, Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 102.2 de la Ley 30/1992, debe darse traslado del presente expediente
de revisión al Consejo de Estado a fin de que emita el preceptivo y
correspondiente informe.
SOLICITO
A ESTE ORGANISMO, Que se tenga por realizada
la anterior manifestación a los efectos legales oportunos.
Es justicia que pido en
Madrid, a 18 de julio de 2013.
Fdo.: Miguel Ángel Galán
Castellanos